lunes, 21 de abril de 2008

Fuentes Para Causas Internas de la Independencia de Venezuela. Conspiracion de Gual y España


Ordenanzas de la Conspiración de Gual y España

(1797)

En el nombre de la Santísima Trinidad y de Jesús, María y José, Amén:

Los comandantes de las Provincias de tierra firme de la América Meridional, juntos y congregados en el lugar de N. para tratar y conferenciar sobre los medios que convendría adoptar para restituir al Pueblo Americano su libertad, después de un maduro examen y larga reflexión, entre otras cosas acordaron se observase interinamente por todos los pueblos los artículos siguientes:

1º Entre todos los habitantes habrá unión, constancia y fidelidad, y todos formarán la firme resolución de morir primero que abandonar la Justicia de esta causa.

2º Siendo esta empresa de un interés común, no será lícito a persona alguna mirarla con indiferencia: al que se hallare que no toma parte en este asunto, será desde luego arrestado y se procederá contra él a lo que hubiere lugar en justicia y el que de algún modo se opusiere, será inmediatamente castigado como enemigo declarado del bien de la Patria.

3º El que a la sombra de esta revolución (hija de la razón, de la justicia y de la virtud) por fines particulares incendiase algunos edificios, ejecutase algún robo, perdiese el respeto o decoro a mujeres, sea de la clase que fuere o extraviase algunos papeles, será inmediatamente castigado con rigor.

4º El soldado o paisano que durante la revolución se distinguiere en cualesquiera acción será seguramente premiado, lo propio el que quedase inhábil y últimamente el que tuviere la desgracia de perecer, su nombre será inmortalizado y su familia recompensada a proporción del mérito que hubiese contraído.

5º Inmediatamente que llegue noticia de cualquier pueblo de esta indispensable determinación, se armarán sus vecinos del mejor modo posible, y divididos en varias cuadrillas mandada cada una por un cabo que entre sí elijan, harán resuene por todas sus calles y plazas la voz: Viva el pueblo americano, se apoderarán de todas las oficinas y parajes donde haya caudales públicos, papeles, armas o municiones, de guerra y boca, cerrando con candados sus puertas, dejando en cada una de estas partes el suficiente número de soldados y paisanos para su custodia, no permitiendo que se abran dichas puertas, ni se extraigan papeles, caudales ni efectos algunos, sin orden expresa de la Junta Gubernativa o comandante militar jefe de la Revolución.

6º Enseguida se procederá por edictos a la deposición de todos los empleados en rentas, ramo militar y administración de Justicia actual y a la convocación del Pueblo en lugar y hora señalada para el nombramiento de una Junta Gubernativa interina, compuesta de más o menos número de individuos según la población y circunstancias de cada lugar. Solamente podrán ser elegidos por individuos de esta Junta aquellos vecinos hacendados, que de antemano hubieren dado pruebas nada equívocas de su constante patriotismo.

8º Como en el número de los sujetos que compondrán estas Juntas no podrán ser incluidos todos los que son hábiles para esta empresa, se convida a todos los ciudadanos a suministrar por escrito a dichas Juntas todas las luces que puedan contribuir al buen éxito del asunto.

9º Las Juntas Gubernativas se harán cargo de todas las oficinas y papeles concernientes a los fondos y rentas públicas: tomarán cuentas a los empleados en estos ramos y la darán después a la Junta General: será privativo de las referidas Juntas Gubernativas, el recoger o poner de nuevo los que juzgaren a propósito, moderar los sueldos y celar su conducta.

10. Será del cargo de las mismas Juntas nombrar sujetos de conocido desinterés y probidad que recauden y lleven cuenta y razón de los diezmos hasta que la Junta arregle este punto.

11. Todos los eclesiásticos, iglesias y comunidades de religiones, y religiosas gozarán sus rentas como antes de la Revolución; pero si cualquiera contra las divinas Doctrinas del Evangelio y Sagrados Libros, predicase, exhortase, difundiese papeles o hiciere otros actos contra la felicidad general, despojándose de su carácter de Ministro espiritual para hacerse un defensor de la tiranía, será tratado como un traidor de la Patria y castigado con el rigor de las leyes.

12. Cualquiera eclesiástico seglar o regular que poseído de las sanas máximas de esta causa común que recurre al Pueblo en defensa de sus derechos, contribuyere con su persona, bienes y talento a consolidar el establecimiento de la Independencia, merecerá la aprobación y concepto del Gobierno para ser empleado, remunerado y premiado.

13. Serán tratados con respeto y veneración los templos, las imágenes de Jesucristo, de María Santísima y los Santos, y todos los sacerdotes contra los cuales, cualesquiera insulto será castigado con rigor.

14. La siembra y venta del tabaco será libre, desde el mismo acto de la Revolución de cualquier pueblo: serán igualmente libres de todo derecho los comestibles de pan, arroz, ministras, raíces, verduras, frutas, etc. y las demás especies de rentas y tributos quedarán en el mismo pie actual, con la rebaja de la cuarta parte hasta la determinación de la Junta General.

15. Queda igualmente abolido el derecho que con el nombre de Composición pagaban al Rey de España todos nuestros mercaderes, bodegueros y pulperos y también el derecho de Alcabalas que pagaban todos los que compraban efectos en los almacenes de nuestros comerciantes para el consumo de las tierras adentro. La razón de establecer este artículo es porque los multiplicados pagamentos de Alcabalas de Rentas y de un mismo derecho, sobre una misma cosa, sólo sirve de aumentar su valor a beneficio del que los impuso y perjuicio general del público y de embarazar por este medio el consumo y el comercio que debe ser tan libre como el aire.

16. Cuidarán las Junta Gubernativas de establecer la mejor policía en sus respectivos Pueblos, de fomentar por todo los medios posibles la agricultura, industria, artes y comercio y con más especialidad de las sementeras todas aquellas cosas de primera necesidad, a fin de que en ningún tiempo, ni los Pueblos ni los ejércitos carezcan de lo necesario diariamente.

17. Además de los expresados objetos tomarán cuantas providencias juzguen de luego conveniente para asegurar más y más el acto de la Independencia que será declarada en la ciudad de N. para cuyo efecto desde ahora se señala como lugar más proporcionado y se convoca y convida a todas las Provincias, comandancias, corregimientos, etc., a que dentro del término de dos meses contados desde la publicación de estos artículos, envíen sus Diputados con amplios poderes para la declaración de la Independencia, establecimiento del Gobierno General interino del Estado, y particular de cada Pueblo y Provincia.

18. Todos nuestros pueblos y radas estarán abiertas para todas las naciones del mundo desde el principio de la Revolución guardando con ellas la mayor armonía y conservando la más exacta neutralidad con las potencias beligerantes.

19. Desde el acto de la Revolución se conceden tres meses a nuestros comerciantes para que avisen a sus correspondientes de España, que pasado dicho término, sus efectos no serán admitidos hasta el reconocimiento de nuestra Independencia por S.M.C.

20. Todas las embarcaciones de mercantes españoles que arribaren en nuestros puertos dentro de los referidos tres meses, serán admitidas con las precauciones que juzguen convenientes, pero todo barco perteneciente a S.M.C. será detenido y de ello se dará parte a la Junta General para providenciar lo necesario.

21. No se permitirá extraer de nuestras Provincias oro ni plata alguna; en cambio de las mercancías extranjeras se darán las nuestras: sólo los efectos de guerra que suministrasen al Pueblo Americano las naciones extranjeras serán satisfechos en dinero efectivo, o en géneros del País, que saldrán libres de derechos por esta sola circunstancia.

22. El retorno de las embarcaciones del comercio de España con frutos del País se decidirá en la Junta General con presencia de los perjuicios que de él puedan resultar a nuestros comerciantes según las consecuencias hostiles que hubiese producido sobre sus intereses en dicha Península nuestra Independencia.

23. En todo pueblo cuya revolución se hiciese sin provisión anticipada, la elección de comandante de las armas y demás jefes principales se hará por la Junta Gubernativa pero en aquellos que alguno o algunos ciudadanos con plan hecho y disposiciones anticipadas ejecutase acción heroica, dicho ciudadano cuidándonos de cualquier estado, clase o graduación que fuere, permanecerá con el mando militar hasta la determinación de la Junta General que arreglará este punto.

24. Será privativo del jefe principal de cada uno de los ejércitos el nombrar comandantes, oficiales y demás subalternos y dependientes del ejército y plazas hasta que celebre sus funciones y arregle este punto la Junta General.

25. Como en muchas partes distintas y en diversas Provincias se va a dar principio a la Revolución a un mismo tiempo, los comandantes de cada uno de los ejércitos que se formaren procurarán mantener correspondencia entre sí para obrar de acuerdo y auxiliarse en caso necesario. Los ejércitos tomarán el nombre de las Provincias donde se levantaren: los comandantes expedirán sus órdenes en nombre del pueblo americano, y en nombre del mismo tomarán posesión de las Plazas de que se fueren apoderando.

26. Todos los mapas, planes y papeles relativos a las Provincias, castillos, fortalezas, establecimientos y trabajos públicos serán entregados por inventario con toda fidelidad al comandante de las armas o a las personas que éste disputare para este objeto, lo propio todos los efectos pertenecientes al ramo militar.

27. No obstante que parece imposible que soldado alguno de las milicias actuales de la América quiera seguir el partido de la tiranía, servir de instrumento de la opresión de su misma Patria, hermanos, parientes, amigos y paisanos, con todo, como no ignoramos que no faltarán superiores malvados y almas bajas que los induzcan a semejante atentado y vileza, les prevenimos, que a la hora en que sea cogido alguno con las armas en la mano contra su Patria, será castigado con el mayor rigor sin que le valga excusa alguna.

28. El oficial, sargento o cabo que de alguna manera impidiese que los soldados se unan inmediatamente al Pueblo para defender la causa común, será declarado por enemigo de la Patria y por descontado castigado.

29. El gobernador o comandante de cualquier Provincia, plaza o castillo que desde el acto del levantamiento del Pueblo, tuviese la osadía de tomar la más mínima providencia para contenerle, será tratado con todo rigor: pero el que condescendiese en un todo con la determinación del Pueblo se le considera salvoconducto para que se retire a los dominios del Rey de España o se le admitirá en la misma graduación en el servicio de la República si sus talentos y virtudes lo mereciesen.

30. Todo comandante o gobernador que sabedor de esta disposición dejase desde luego y por su propia voluntad su mando a disposición del Pueblo y de acuerdo con él procediese a la ejecución y cumplimiento de estos artículos, se le conservarán los honores y sueldos que tuviere en el ejército: lo propio a cualquier otro oficial subalterno que en el acto del rompimiento del Pueblo se pusiese desde luego de parte de éste, exhortando a sus soldados a que imiten su ejemplo y sigan constantemente la bandera de la Justa Causa y libertad de la Patria.

31. Se concede un indulto general en virtud del cual ninguna persona podrá ser residenciada por delitos, cometidos antes de la noticia de la Revolución del Pueblo, pero si delinquiese después en materias concernientes a este asunto será residenciado y castigado por uno y otro.

32. Se declara la igualdad natural entre los habitantes de las Provincias y distritos y se encarga que entre blancos, indios, pardos y morenos reine la mayor armonía, mirándose como hermanos en Jesucristo iguales por Dios, procurando aventajarse sólo uno y otros en méritos y virtud que son las dos únicas distinciones reales y verdaderas que hay de hombre a hombre y habrá en lo sucesivo entre todos los individuos de nuestra República.

33. Por razón de la misma igualdad queda abolido el pago del tributo de los indios naturales con que denigrativamente los tenía marcados y oprimidos el Gobierno tirano, que se lo impuso sobre las tierras que les usurpó con la fuerza y será uno de los cuidados del nuestro, darles la propiedad de las que poseen o de otras que les sean más útiles, proporcionándoles el medio para que sean tan felices como los demás ciudadanos.

34. Queda desde luego abolida la esclavitud como contraria a la humanidad: en virtud de esta providencia, todos los amos presentarán a la Junta Gubernativa de sus respectivos pueblos cuantos esclavos hubiesen con una razón jurada de sus nombres, patria, edad, sexo, oficio, coste que le tuvo, y años que le sirve, con más una nota de su conducta y achaques, si los tuviere, para que en su vista en la Junta General se determine y mande abonar a sus respectivos dueños de los fondos públicos lo que merezcan en justicia.

35. Los amos que en esta parte fuesen omisos, y dieren lugar a que sus esclavos se presenten por sí solos a la Junta Gubernativa, perderán su importe, siempre que no lo hayan excentado después de tres días del establecimiento de esta Junta.

36. Todos estos nuevos ciudadanos harán el juramento de fidelidad a la Patria y de servir los varones aptos en la milicia hasta tanto que esté asegurada la libertad del Pueblo, siempre que lo pidan las circunstancias, en el ínterin a fin de que en la agricultura no permanezca el menor menoscabo, permanecerán los agricultores esclavos o criadores con sus respectivos amos antiguos, siempre que se les abonen sus justos jornales y se les dé el trato correspondiente. A fin de evitar cualesquiera exceso por una y otra parte, ningún criado esclavo o nuevo ciudadano de esta naturaleza podrá despedirse de su amo sin justa causa aprobada por uno de los individuos de la Junta Gubernativa, que será nombrado por el juez de estas causas.

37. Asegurada la libertad de la Patria se licenciarán a estos nuevos ciudadanos y se les darán todos los auxilios que se juzguen necesarios para su regular establecimiento.

38. En todos los Pueblos se procurarán introducir a todos los habitantes desde la edad de diecisiete años hasta cuarenta años, en el manejo de armas, y principales evoluciones desde el mismo acto de la Revolución, y se procurará mantener en pie un cierto número de gente armada que ocurrirá a la mayor necesidad.

39. Ningún ciudadano podrá ser obligado a tomas las armas por fuerza, siempre que cuando le toque el servicio personal ponga otro en su lugar.

40. Las Juntas Gubernativas cuidarán de suministrar a los ejércitos y pueblos todo lo necesario para sus abastos y subsistencia general.

41. Los sueldos interinos del Ejército serán a saber: El soldado............. El.............

42. Todas las deliberaciones de las Juntas Gubernativas se publicarán en el nombre del Pueblo, firmadas del Presidente y Secretario.

43. En todos los Pueblos se publicarán desde este mismo instante los derechos del hombre, para la inteligencia y gobierno de todos.

44. En señal de la buena unión, concordia e igualdad que ha de reinar constantemente entre todos los habitantes de la Tierra Firme, será la divisa una escarapela cuatricolor, a saber: Blanca, Azul, Amarilla y Encarnada.

Significación de los cuatro colores:

Los cuatro colores de sus reunidos patriotas que son Pardos, Negros, Blancos, Indios.

La reunión de las cuatro provincias que forman el Estado: Caracas, Maracaibo, Cumaná y Guayana.

Los cuatro fundamentos del derecho del hombre son igualdad, libertad, propiedad y seguridad

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